Obras

Qué se puede registrar

Trámite

Cómo realizarlo

Quién registra

Autores, titulares de derechos, empresas

Preguntas
Frecuentes

El Registro de la Propiedad Intelectual es el registro público y oficial cuyo objetivo es la inscripción o anotación de los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual.

Está regulado por el R.D. 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual

El Registro de la Propiedad Intelectual es único en todo el territorio nacional y está integrado por:

  • Los Registros Territoriales son establecidos y gestionados por las Comunidades Autónomas (Andalucía, Aragón, Asturias, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid, Murcia y País Vasco) y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
  • El Registro Central forma parte de la Administración General del Estado y depende del Ministerio de Cultura y Deporte. En las capitales de provincia de las comunidades autónomas de Islas Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha y Navarra, así como en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla existe una Oficina del Registro Central.

Además de la inscripción de derechos, el Registro presta el servicio público de Publicidad Registral, mediante el que cualquier persona puede solicitar certificaciones, con eficacia probatoria, o notas simples, con valor simplemente informativo, que se emiten de acuerdo al contenido de los asientos.

Según el artículo 27.1 el Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo”.

El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido la Ley de Propiedad Intelectual solo concede la condición de prueba cualificada a las inscripciones realizadas en el Registro de la Propiedad Intelectual, el único registro público y oficial en materia de protección de derechos de autor, al estar sujeta a la previa calificación por el Registrador de las solicitudes presentadas y de la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles.

Por tanto, ante una discrepancia en cuanto a la autoría y/o titularidad de derechos de explotación sobre una obra, se presume que los datos del Registro son exactos, de manera que se desplaza la carga de demostrar esa autoría/titularidad a quien no figura inscrito y la reclama para sí, siendo la otra parte la que tenga que probar su titularidad e impugnar judicialmente el asiento que contradice su pretensión.

Las inscripciones realizadas en registros de carácter privado pueden servir en caso de conflicto como prueba adicional, pero no gozan de la presunción, salvo prueba en contra, de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo (artículo 145.3 de la Ley de Propiedad Intelectual). No tienen, por tanto, la eficacia que otorga el Registro de la Propiedad Intelectual.

Lo mismo sucede con los documentos que cuenten con firma electrónica avanzada, no son prueba cualificada, solo identifican al firmante y la validez del certificado en una fecha concreta.

No, la inscripción de una obra corresponde al autor por el solo hecho de su creación y tiene carácter voluntario.

Los derechos de propiedad intelectual nacen con la creación de la obra y el Registro no tiene carácter constitutivo de los derechos de autor sobre la obra. Ahora bien, la inscripción en el Registro sirve como medida de especial protección del derecho inscrito, aportando algunos beneficios a la persona que la realiza frente a terceros.

Más información: aquí

El artículo 24.1 del Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, establece que "en el plazo máximo de 6 meses contados desde la fecha en que las solicitudes hayan tenido entrada en el registro territorial […], el titular del registro las resolverá de forma expresa acordando practicar o denegar la inscripción y notificándolas a los interesados".

No obstante, "el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo"; teniendo "a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento", tal y como estipula el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

La inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual aporta los siguientes beneficios:

  • La inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual constituye una prueba cualificada para la protección de los derechos de propiedad intelectual, ya que se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. Inversión de la carga de la prueba.
  • En procesos judiciales, el certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual es una prueba prima facie de la validez de los derechos y hechos recogidos en el mismo: autoría, fecha y titularidad de derechos. Ante una vulneración, el certificado acredita la titularidad, desplazando la carga de la prueba de la inexactitud de la inscripción a quien la discuta. Esta presunción legal es utilizable en otros países (apostilla de La Haya).
  • Se dispone de un título acreditativo oficial de la titularidad de los derechos: los exigen las administraciones públicas, editores, productoras, empresas, etc. Se ha de tener en cuenta que la apariencia posesoria no sirve para identificar al titular de los derechos, ya que el derecho de autor se proyecta sobre un bien inmaterial.
  • La inscripción produce efectos publicitarios, dado el carácter público del Registro que hace posible que se pueda tener conocimiento de los datos inscritos en el mismo.
  • La Inscripción previene el plagio, al poner en conocimiento del público la existencia de derechos protegidos sobre una obra.
  • Se crea una prueba que a futuro ayudará al autor y titular de derechos a defenderse de una infracción, un plagio o incluso una acción reivindicativa de la titularidad de dichos derechos.
  • Los asientos registrales, especialmente los relativos a la cesión de derechos, facilitan la actividad comercial, al identificar al titular de derechos, de cara a una potencial solicitud de concesión de licencia.
  • Es posible hipotecar los derechos de autor, previa presentación de certificado de inscripción en el Registro.
  • La inscripción evita conflictos futuros en casos de coautoría: los porcentajes de titularidad quedan reflejados en el asiento registral.
  • Para las entidades y las personas el hecho de contar con obras registradas en el Registro es una forma de demostrar su creatividad.
  • La inscripción en el Registro permite participar en las convocatorias para obtener subvenciones o ayudas por parte de las Administraciones Públicas.
  • La inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual sirve al interés general, estimulando la creación y por ende las industrias culturales, y es esencial para el cumplimiento de los principios de transparencia y acceso a la información registral por parte de la ciudadanía.

La legislación sobre propiedad intelectual tiene carácter territorial, es decir, solo se aplica en el país que la ha dictado, salvo que, por un Tratado Internacional, los países que lo suscriban acuerden otra cosa.

En el Convenio de Berna, los países firmantes, entre los que se encuentra España, se comprometen a reconocer a los autores nacionales de esos estados. El "Principio de Trato Nacional" es el más importante, pues gracias a él los autores no nacionales gozan de los mismos derechos que los nacionales en ese Estado.

Eso sí, los efectos de la inscripción como prueba cualificada solo se despliegan en España, sin perjuicio de que en el extranjero pueda ser de utilidad como un documento de prueba más.

No queda protegida la idea, así como tampoco:

  • Los diseños industriales, las patentes, los inventos, las denominaciones, las marcas, y los logotipos, que obtienen su protección a través de la legislación de Propiedad Industrial
  • Los juegos, sistemas, proyectos, ideas, técnicas, métodos, conceptos, procedimientos para hacer, realizar o construir cosas, métodos o descubrimientos científicos o técnicos, principios matemáticos, fórmulas y algoritmos, o cualquier concepto, proceso o método de trabajo.
  • Las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.

Más información: aquí

En virtud del artículo 11 de la Ley de Propiedad Intelectual, se establece que, sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra originaria, también son objeto de propiedad intelectual las traducciones y adaptaciones de obras de otros autores.

A este respecto, el artículo 21 de la misma ley señala que los derechos de propiedad intelectual de la obra resultante de la traducción corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de sus resultados en cualquier forma.

Por lo tanto, si el autor de la traducción no es el mismo que el de la obra original, debe presentar una autorización de éste para poder practicar la inscripción de derechos de propiedad intelectual sobre la traducción.

El artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual dispone que son objeto de Propiedad Intelectual todas las creaciones originales, literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte. Un título no puede ser considerado una creación dotada de originalidad objetiva, requisito legalmente necesario para ser objeto de propiedad intelectual, y, consecuentemente, para que los derechos sobre la misma puedan ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.

Por otro lado, el mismo artículo dispone que el título de una obra queda protegido como parte de ella, y consecuentemente no puede ser objeto de inscripción de manera independiente de la misma.

No es posible inscribir una idea en el Registro de la Propiedad Intelectual.

El artículo 2 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 y suscrito por España, establece que la protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

Cuando se inscribe una obra en el Registro de la Propiedad Intelectual, únicamente se inscriben las creaciones identificadas en el ejemplar aportado y, por tanto, las modificaciones que se realicen con posterioridad no quedarán amparadas bajo la inscripción que se practique.

Si desea inscribir las modificaciones o ampliaciones de su obra, deberá presentar una solicitud de inscripción de los derechos de la nueva obra, originada a partir de la corrección, modificación o ampliación de la original.

Las bases de datos son recopilaciones de obras, datos u otros elementos independientes organizados de forma sistemática o metódica, y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otro tipo.

Se considera que las bases de datos son colecciones de obras ajenas de datos o de otros elementos independientes, que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.

La protección reconocida a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a estos.

Las páginas web no son una clase de obra, sino que constituyen una forma de divulgar contenidos; por tanto, se protegen las creaciones originales de carácter literario, científico o artístico que contenga la página, pero no ésta como tal.

Los multimedia no son una clase de obra, sino que constituyen la forma de presentar determinadas creaciones de forma conjunta y simultanea mediante una aplicación informática que permite la interactividad de sus contenidos; por tanto, se protegen las creaciones originales de carácter literario, científico o artístico que contenga el multimedia, pero no este mismo.

La protección sólo recae sobre las creaciones efectivamente aportadas en el expediente en el momento de la solicitud, y no sobre cualquier modificación o ampliación incluida en la página con posterioridad.

No es registrable el diseño gráfico de la web, ni los textos, fotografías, músicas, ilustraciones, o cualquier otra creación de otros autores.

Se puede presentar una solicitud mediante representante, siempre que esté presente un poder de representación de el/los autor/es o titulares de los derechos, otorgado mediante escritura pública o mediante documento privado, con la firma del poderdante o poderdantes legitimada por notario o por funcionario del Registro de la Propiedad Intelectual.

Los menores de edad no tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas. Deberán actuar representados por la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela del autor y titular del menor.

Es posible y recomendable inscribir la transmisión de derechos recibidos por herencia.

La documentación a presentar es la siguiente:

  • Primera copia de la escritura pública de adjudicación y aceptación de la herencia, o en su caso, la escritura de ampliación, en la que se especifiquen las obras que se quieran registrar y a quien se adjudica cada obra.
  • Justificante del pago del Impuesto de Sucesiones
  • Impreso de solicitud correspondiente a transmisiones mortis causa y el pago de la tasa

La inscripción es efectiva desde la fecha de recepción de la solicitud en el Registro competente, salvo en el caso de subsanación de defectos que afecten a la validez de los actos y contratos inscribibles, en que los efectos se producirán desde la fecha de acceso al registro competente del documento de subsanación.

Las Inscripciones practicadas por un Registro Territorial o por el Registro Central tienen efectos para toda España, debido al principio de territorialidad que rige en materia de propiedad intelectual.

Por tanto, según la legislación española, dicha inscripción registral podrá ser presentada como prueba ante los juzgados y tribunales de justicia españoles. Sin embargo, también puede ser utilizada como elemento probatorio ante tribunales extranjeros, que otorgarán a la misma la eficacia que estimen oportuno.

Es preciso destacar a estos efectos que el Convenio de Berna protege internacionalmente las obras literarias, artísticas y científicas, siendo España socio fundador del mismo. Entre los principios informadores del Convenio se encuentran el de trato nacional (o asimilación del extranjero al nacional), el de protección automática, el de independencia de la protección, y el de protección mínima (para lograr un conjunto dispositivo uniformemente aplicable).

Por tanto, las inscripciones en el Registro de la Propiedad Intelectual podrán servir como un modo de prueba también en otros países, en función de la aplicación del principio de reciprocidad, siempre teniendo en cuenta que la extensión de la protección, así como los medios procesales ofrecidos al titular para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclame la protección.

Los asientos registrales son públicos. Por esa razón, el Registro de la Propiedad Intelectual proporciona a los interesados publicidad de los asientos registrales. Dicha publicidad se efectúa mediante certificación, con eficacia probatoria, del contenido de los asientos. También puede darse publicidad, con valor simplemente informativo, mediante nota simple o acceso informático.

Puede solicitar:

  • Una certificación, que tiene eficacia probatoria.
  • Una nota simple, con valor informativo
  • Un listado de obras, con el mismo valor.

Cada Registro, Central o Territorial, proporciona publicidad registral de los asientos registrales que ha realizado.

Por esa razón, para solicitad publicidad registral deberá dirigirse a los Registros Territoriales o al Registro Central donde se haya realizado la inscripción de la obra u obras en las que está interesado.

El solicitante ha de ser autor y titular de los derechos de la obra o un representante del autor/titular y ha de disponer de Cl@ve o de un certificado electrónico válido.

Cuando existan varios autores, cada uno de ellos deberá disponer de Cl@ve o certificado electrónico.

Es posible presentar una solicitud mediante un representante legalmente acreditado como tal.

Puede acceder utilizando Cl@ve

Puede utilizar asimismo un certificado electrónico que considere válido la Administración General del Estado

Puede comprobar la validez de su certificado a través de la plataforma VALIDE

Para firmar electrónicamente su solicitud con su certificado electrónico, es necesario que tenga instalada la aplicación AutoFirm@. Puede descargar esta aplicación desde el Portal de Firma Electrónica. Una vez descargada, siga las instrucciones para instalarla en su dispositivo.

En entornos OS X y Windows no es necesario tener instalado un entorno de ejecución de Java. En Linux se necesita un entorno de ejecución de Java 8 de Oracle u OpenJDK 8 (marcado como dependencia en el instalador integrado de AutoFirma).

Es obligatorio que AutoFirma sea instalado antes de iniciar el trámite web en el que se usará para ejecutar las operaciones de firma.